Análisis jurídico sobre el levantamiento de la medida cautelar MC-197-10 por la CIDH a los indígenas desplazados triquis de Copala

I. Introducción.

La Resolución 66/22, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 1 de diciembre de 2022, determinó levantar la medida cautelar MC-197-10, otorgada desde el 7 de octubre de 2010 a favor de 135  habitantes de San Juan Copala, Juxtlahuaca, Oaxaca, México. Dicha resolución constituye un grave retroceso en la protección internacional de los derechos humanos y una ruptura con los principios que inspiran el Sistema Interamericano.

Durante más de doce años, esta medida fue la única salvaguarda internacional que reconoció la situación de extrema vulnerabilidad, riesgo y desprotección de las víctimas desplazadas frente a la violencia paramilitar y el abandono del Estado mexicano. Su levantamiento, sin una evaluación exhaustiva, contextual ni participativa, representa una negación del principio de continuidad en la protección y una falta grave de la CIDH hacia los pueblos indígenas de México.

La resolución no sólo revela deficiencias procedimentales y omisiones probatorias, sino también un preocupante retroceso en los estándares interamericanos de protección de víctimas de desplazamiento forzado interno y violencia estructural.

II. Antecedentes del caso y la Medida Cautelar MC-197-10.

El 7 de octubre de 2010, la CIDH dictó medidas cautelares a favor de 135 habitantes de San Juan Copala, tras constatar una situación de “extrema gravedad y urgencia” por actos de violencia armada, asesinatos, violaciones y desplazamiento forzado interno perpetrados por grupos paramilitares con tolerancia del Estado mexicano.

Durante más de una década, la medida representó el único reconocimiento internacional de la falta de condiciones para el retorno seguro y la ineficacia de las políticas nacionales. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2022, la Comisión concluyó que “no se observa que en el momento actual persista una situación de violencia o necesidad humanitaria” (párrafo 92), decisión que se basó exclusivamente en información proporcionada por el Estado mexicano, sin verificación independiente, ignorando los testimonios, denuncias y pruebas ofrecidas por las propias víctimas.

Las personas desplazadas continúan dispersas en distintas partes de Oaxaca, del país y en el extranjero, viviendo en condiciones de pobreza extrema y precariedad, sin retorno seguro, sin reubicación digna ni reparación integral.

III. Vacíos procedimentales y deficiencias en la Resolución 66/22.

El procedimiento seguido por la CIDH revela graves omisiones que vulneran el principio de contradicción, la participación efectiva de las víctimas y la obligación de motivar sus decisiones.

1. Ausencia de consulta previa y derecho de audiencia: la CIDH no garantizó la participación de las víctimas antes del levantamiento. No existen constancias de notificación formal ni de una audiencia previa, lo que contraviene el artículo 25 de su Reglamento, que exige considerar la información de los beneficiarios antes de cerrar una medida.

2. Falta de verificación independiente: la Comisión no realizó visitas in situ ni recabó información directa sobre la situación actual de riesgo. Se limitó a reproducir informes del Estado mexicano sobre supuestos avances, sin contrastar fuentes ni verificar las condiciones de seguridad en la región triqui.

3. Carencia de motivación jurídica suficiente: el párrafo 92, que afirma la inexistencia de violencia, carece de sustento probatorio o referencia verificable. No existe análisis de contexto, ni evaluación de las causas estructurales del desplazamiento, ni razonamiento jurídico que justifique la decisión.

Estas omisiones vulneran el derecho al debido proceso y los estándares de debida diligencia reforzada que obligan a los órganos del sistema interamericano, particularmente cuando se trata de pueblos indígenas y mujeres desplazadas.

IV. Violaciones a los estándares interamericanos y al debido proceso.

El levantamiento de la medida cautelar MC-197-10 contradice los principios de protección reforzada, enfoque diferenciado e interpretación pro persona reconocidos en el derecho internacional.

La CIDH omitió aplicar un enfoque indígena e intercultural, ignorando los factores estructurales de discriminación, violencia histórica y racismo institucional que enfrentan los triquis. Tampoco consideró el enfoque de género, pese a las denuncias de amenazas y hostigamientos contra lideresas como Lorena Merino Martínez.

Asimismo, incumplió su obligación de garantizar la consulta previa, libre e informada, establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 6 y 7) y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La decisión fue adoptada sin diálogo ni consentimiento, afectando derechos fundamentales como la seguridad, la identidad cultural y la autodeterminación.

V. Omisiones en la protección integral de las víctimas.

La CIDH omitió reconocer los deberes del Estado mexicano en materia de reparación integral, restitución de tierras, reubicación digna, retorno seguro y garantías de no repetición. Al aceptar sin verificación los alegatos de “pacificación”, la Comisión invisibilizó la persistencia de amenazas y desplazamientos, ignorando informes de organizaciones civiles y de derechos humanos que documentan riesgos continuos.

La resolución también reduce la dimensión colectiva del desplazamiento al considerarlo un “conflicto interno”, sin reconocerlo como una violación grave de derechos humanos derivada de la omisión gubernamental. Esta visión despolitiza el problema y perpetúa la exclusión institucional de los pueblos indígenas.

VI. Derechos vulnerados.

La Resolución 66/22 implica la vulneración directa e indirecta de diversos derechos consagrados en instrumentos internacionales vinculantes:

1. Derecho a la vida e integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana): al levantar la medida sin garantías de seguridad, la CIDH expuso a las víctimas a riesgos previsibles.

2. Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25): la falta de notificación y participación efectiva vulneró el acceso a la justicia internacional.

3. Derecho de circulación, residencia y propiedad colectiva (artículos 21 y 22 de la Convención Americana y del Convenio 169 de la OIT): las víctimas no pueden retornar ni han sido reubicadas en condiciones dignas.

4. Principio de no discriminación (artículo 1.1 de la Convención Americana): la falta de enfoque étnico e intercultural perpetúa la marginación.

5. Derecho a la reparación integral: ignorado por la CIDH pese a más de una década de desplazamiento y abandono del Estado mexicano.

La resolución carece de fundamentación jurídica, vulnera los principios de transparencia y debida motivación, y constituye un precedente negativo dentro del sistema interamericano.

VII. Conclusión y denuncia pública.

La Resolución 66/22 de la CIDH constituye una omisión institucional y un acto de injusticia histórica contra los indígenas desplazados triquis de San Juan Copala. Su contenido refleja una preocupante distancia entre los principios fundacionales del Sistema Interamericano y su aplicación práctica frente a comunidades indígenas víctimas de violencia estructural.

El levantamiento de la medida cautelar MC-197-10 carece de justificación fáctica y jurídica, y contradice el deber de la Comisión de actuar bajo el principio pro persona y el estándar de máxima protección. Al desamparar a las víctimas, la CIDH se aparta de su mandato, contribuyendo a la impunidad y perpetuando la doble victimización: primero por la violencia paramilitar y después por la indiferencia del Estado mexicano.

Por tanto, la Comisión Interamericana debe reconsiderar y reevaluar la Resolución 66/22, reabrir el expediente MC-197-10 y restablecer la medida cautelar a favor de las víctimas triquis. Asimismo, el Estado mexicano debe cumplir con sus obligaciones internacionales de prevención, protección, reparación integral y no repetición, garantizando el retorno seguro, la reubicación digna o la reparación conforme a los estándares interamericanos.

La causa de los indígenas desplazados triquis de San Juan Copala no puede archivarse bajo un número de expediente. Su caso representa la resistencia de los pueblos originarios frente a la impunidad y el abandono del Estado mexicano. La CIDH aún tiene la oportunidad de rectificar su error, restablecer la confianza en el sistema interamericano y honrar su compromiso con la justicia y la dignidad de los pueblos indígenas de América.



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